Claro que sí. Esa Fue la experiencia vivida de un contribuyente que siendo empleado directivo de una empresa familiar, el organismo recaudador de manera sumaria intentó cobrarle un itbis (iva) que le correspondía a su patrono pagar.
Todo inicia cuando en una investigación practicada al patrono, la Administración Tributaria mediante Cruce de Información observa que el empleado directivo aparece como persona física en unos de los listados de entidades que suplen al patrono, evidenciando dicho escenario a su mejor entender un Contribuyente de Derecho Omiso en el cumplimiento de sus deberes tributarios al obtener éste ingresos como consecuencia de transacciones de compras, procediendo dicho organismo emitir Determinación de Oficio en procura del supuesto impuesto dejado de pagar.
No valió que se le presentara Certificación de Cámara de Comercio donde hace constar no tener conocimiento de que el empleado directivo tenga o haya tenido establecimiento comercial en dicha ciudad, ni la Planilla de la Secretaria de Trabajo. Mucho menos la misma Certificación otorgada por la Administración Tributaria de la localidad donde indica que tal persona no figura en los archivos como contribuyente, existiendo única y exclusivamente una relación laboral donde se comprueba la retención de sus impuestos. No valió ni siquiera la Certificación del Suplidor donde da fe que en su base de datos aparece el nombre y cédula del (empleado directivo) y como nombre comercial la empresa para la cual trabaja, indicando que lo correcto por parte de ellos era que apareciera la firma o empresa como cliente con su correspondiente RNC y su representante. Nada de eso era suficiente, el listado errado del suplidor constituía un elemento suficiente para Presumir la calidad de Contribuyente de Derecho Omiso.
Ahí es donde entró el Principio de Verdad Material, que antes de hacer Derecho sobre el Fondo en cuestiones de ajustes, normas y créditos fiscales, el tribunal con base en dicho principio es obligado a valerse de técnicos periciales buscando preservar no solamente preceptos legales sino también de equidad.
De lo anterior el tribunal determinó que en la Estimación de Oficio realizada al empleado directivo no figuraba ningún análisis que justificase la razón de ser del monto sobre el cual se hizo la estimación. Que si bien es cierto que las referidas Estimaciones de Oficio, cruces de informaciones es potestad de la DGII en virtud a los artículos 44 y 45 de nuestro Código Tributario Dominicano, los mismos deben ser PROBADOS (en tribunal) por la misma Administración Fiscal en cumplimiento con el artículo 1315 del Código Civil el cual cita: El que reclama la ejecución de una obligación debe Probarlo, recíprocamente el que pretende estar limpio debe justificar el pago.
Que dada la relación de empleado con la empresa, al estar entrelazada, la Dgii, puede solicitar el pago del tributo a cualquiera de los dos de ser considerado como un solo contribuyente de conformidad con los artículos 67 y 337 del C.T. Pero los dos a la vez no.
Solo el Principio de Verdad Material aclaró que la persona objeto de estimación actuaba en calidad de Representante del patrono, y no como Contribuyente de Derecho, pues simple y llanamente es un empleado bajo relación de dependencia.
Ustedes recordarán que no es el objetivo del Impuesto Sobre la Renta gravar las rentas o beneficios de las empresas, sino las altas rentas de sus dueños (accionistas).
Cuando la Administración Tributaria cobra ISR a una sociedad corporativa, el Estado asegura aquella parte de los beneficios no distribuidos a los accionistas, a fin de que no quede fuera del ámbito de aplicación del impuesto.
De manera que si la entidad distribuye beneficios y a éstos se les retienen impuestos, la referida retención en manos de los accionistas se torna en crédito reembolsable para la empresa, evitando así la doble tributación.
Un Gélido Fiscal…Es lo que ha sentido el sector empresarial dominicano, cuando en diciembre del 2012 mediante la Ley No. 253-12 Artículo 8 las Cámaras Legislativas y el Poder Ejecutivo lograron derogar el párrafo I del Artículo 308 del Código Tributario Dominicano Ley No. 11-92, referente al Crédito en Impuesto Sobre la Renta concedido a las entidades jurídicas como resultado de las retenciones y posterior pago del impuesto por dividendo a sus accionistas.
Pero eso no importa.
Lo que importa es recaudar a como dé lugar y punto.
Este era un tema que hervía desde hace tiempo.
Para mayo del 2011 mediante la Ley No. 139-11 en su Artículo 14 se había propuesto considerar como no deducible del Impuesto Sobre la Renta el citado Crédito.
En esa ocasión obró la sensatez.
Pero como algunas cosas efímeras de la vida, año y seis meses más tarde deciden derogarlo.
Ahora a usted se le retiene el 10% por dividendos recibidos y paga el 29% de lo no distribuido.
A cualquiera le da frío.
El 23 de octubre del 2011 hicimos referencia a una sentencia del Tribunal Contencioso Tributario fechada 19 de agosto del 2003, donde cierto Procurador Fiscal Tributario en el dictamen que remitiera a la presidencia del tribunal, a propósito de un recurso elevado por un recurrente, expresara que aún cuando un contribuyente presentase su declaración jurada y pagara el tributo en tiempo hábil, si como resultado de una fiscalización al mismo se le determinaran diferencias…estas por cuanto dispone la ley debe aplicársele no solamente multa por evasión, sino también por mora. Esto es así, por el hecho de que a su mejor entender y parecer la sanción por evasión y la sanción por mora no son excluyentes una de otra, ya que el Código Tributario Ley No. 11-92 en su artículo 206 dispone que cuando un mismo hecho configure más de una de las faltas señaladas…la sanción será independientemente, si se trata de falta.
Sin embargo esa no fue la posición del tribunal en su sentencia No. 053-2003 cuando sostuvo que la evasión tributaria y la mora no pueden coexistir ya que la legislación vigente considera que no puede haber concurrencias de infracciones cuando se tipifica un hecho como evasión tributaria.
Ante la situación, el Congreso Nacional en nombre de la República creo la Ley No. 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004, modificando en su Art. 1 el párrafo adicional del Artículo 248 de la Ley No. 11-92 citando lo siguiente: No incurre en esta infracción (Evasión), sino en la de (mora), quien paga espontáneamente fuera de los plazos, el impuesto que hubiere omitido. Las diferencias de impuestos determinadas como consecuencia de las fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la Administración tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el artículo 252 de nuestro Código Tributario.
Ahora sí señor Procurador. Ahora usted puede sostener el hecho de que la sanción por evasión y la sanción por mora no son excluyentes una de otra. Que puede aplicarse a los hechos…las sanciones establecidas primero por haber disminuido la deuda (Sanción por Evasión) y segundo por haber pagado tardíamente la referida parte (Sanción por Mora). Que ambas sanciones pueden coexistir.
Solo el cambio de legislación, le permite que el criterio de las distintas sentencias emitidas por el Tribunal Contencioso – Tributario y la Suprema Corte de Justicia, cambie. Solo eso.